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LA ADOPCION INTERNACIONAL
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Dos precisiones resultan necesarias, antes de entrar
en materia; a lo largo de nuestra exposición nos referiremos
únicamente a la adopción constituida por autoridad extranjera y,
en segundo lugar, resulta obligatorio precisar, tal cual lo hace el
prof. Rodríguez Benot, que el legislador español no puede de
ninguna manera determinar el ordenamiento que la competente
autoridad extranjera ha de aplicar a los requisitos de la
constitución de la adopción, pues dicha determinación sólo puede
efectuarla el sistema jurídico del país al que pertenezca la
autoridad extranjera en cuestión, siguiendo el principio de auctor
regit actum, según el cual la ley del Estado de la autoridad que
interviene en un acto jurídico rige las formas del mismo. El
legislador español podrá, todo lo más, fijar las condiciones a
las que se subordina el efecto que pueda producir en nuestro
ordenamiento la constitución de una adopción ante autoridad
extranjera (por ejemplo, su inscripción en el Registro Civil por
tratarse de un hecho concerniente al estado civil de un nacional
español). |
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En definitiva, ante el ordenamiento español la
constitución de la adopción por autoridad extranjera ha de
plantearse desde la perspectiva de los efectos que dicho acto puede
producir en nuestro sistema jurídico, mediante la verificación del
foro de competencia judicial internacional en el que se basó la
autoridad extranjera, o a través del control de la Ley aplicada a
los requisitos de la constitución de la adopción.
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Hecha esta precisión, de fondo y de forma, y con el
rigor que exige un análisis de este instrumento de protección de
menores, nos centraremos en los principios informadores de la
adopción constituida por una autoridad competente extranjera y los
aspectos sustanciales que regula nuestras leyes.
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El marco legal que obliga a
reglamentar detalladamente a los Estados la adopción y sobre el que
asumen la obligación de atender al interés superior del menor como
consideración primordial es el art. 21 de la Convención del la
Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de
1989 hecha en Nueva York (BOE núm. 313, de 1 de diciembre de 1990),
que señala que:
Los Estados Partes que
reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el
interés superior del niño sea la consideración primordial
y
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Velarán por que la adopción
del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes,
las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los
procedimientos aplicables y sobre la base de toda la
información pertinente y fidedigna, que la adopción es
admisible en vista de la situación jurídica del niño en
relación con sus padres, parientes y representantes legales y
que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan
dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción
sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;
-
Reconocerán que la adopción
en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar
del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un
hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda
ser atendido de manera adecuada en el país de origen;
-
Velarán por que el niño que
haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y
normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en
el país de origen;
-
Adoptarán todas las medidas
apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro
país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros
indebidos para quienes participan en ella;
-
Promoverán, cuando
corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la
concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o
multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por
garantizar que la colocación del niño en otro país se
efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.
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En el ámbito de regulación
autónomo español (o propio), el legislador regula la adopción
entre países en varias leyes dispersas; en ese sentido, nuestro
Código Civil, en la parte de su título preliminar, indica en el
párrafo 4 del art. 9 que:
«El carácter y contenido de la
filiación, incluida la adoptiva y las relaciones
paterno-filiales, se regirán por la Ley personal del hijo y si no
pudiera determinarse ésta, se estará a la de la residencia
habitual del hijo.»
y el párrafo 5 del art. 9 señala
que:
(...) En la adopción
constituida por la competente autoridad extranjera, la Ley del
adoptando regirá en cuanto a capacidad y consentimientos
necesarios. Los consentimientos exigidos por tal Ley podrán
prestarse ante una autoridad del país en que se inició la
constitución o, posteriormente, ante cualquier otra autoridad
competente. En su caso para la adopción de un español será
necesario el consentimiento de la entidad pública correspondiente
a la última residencia del adoptando en España.
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No será reconocida en España como adopción la
constituida en el extranjero por adoptante español, si los efectos
de aquélla no se corresponden con los previstos por la legislación
española. Tampoco lo será, mientras la entidad pública competente
no haya declarado la idoneidad del adoptante, si éste fuera
español y estuviera domiciliado en España al tiempo de la
adopción.
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La atribución por ley extranjera de un derecho de
revocación de la adopción no impedirá el reconocimiento de ésta
si se renuncia a tal derecho en documento público o por
comparecencia ante el encargado del Registro civil.
Aunque la redacción es criticable y poco clara,
como se puede observar, la doctrina internacional-privatista
española, con mayor autoridad y fundamento, ha puesto en evidencia
este aspecto.
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Del texto se desprenden dos
condiciones para que una adopción constituida por una autoridad
extranjera produzca efectos en nuestro país:
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Desde una óptica netamente
procesal se exige que la autoridad extranjera sea competente.
Debemos tener presente que la constitución de la adopción por
una autoridad extranjera no deja de ser un acto de jurisdicción
voluntaria; por ejemplo, en la adopción en Rumania, la
autoridad competente para la constitución de la adopción, es
el juez del lugar de residencia del menor, que es el del lugar
donde se encuentra la Comisión de Protección de Menores de la
que depende el Centro de acogida. Es ésta la autoridad
competente para dictar la sentencia constitutiva de adopción.
Por otra parte, debemos afirmar que España no tiene firmado
ningún convenio multilateral que discipline la verificación de
la competencia judicial internacional de resoluciones
extranjeras constitutivas de filiaciones adoptivas, ni el
control de la Ley aplicada a la constitución de la adopción.
El párrafo tercero del art. 22 de la L.O.P.J. regula la
competencia de las autoridades españolas para constituir una
adopción con elemento extranjero.
La Dirección General de Registro y del Notariado de 9 de
febrero de 1989 (Anuarios de la D.G.R.N. 1989 Parte I Servicio
de Estado Civil, pág. 1132-1133), en virtud de la consulta
formulada por el Sr. Cónsul General de España en Méjico, se
pronunció acerca del posible control de las decisiones
judiciales firmes mejicanas sobre adopciones formalizadas por
españoles respecto de niños mejicanos. En la citada
resolución, el Centro Directivo se ha inclinado por un mayor
respeto hacia los foros de competencia judicial internacional
del ordenamiento del Estado de la autoridad extranjera en
cuestión, al afirmar que, en vista de la última redacción
vigente del art. 9.5 del Código Civil, es indudable que las
adopciones formalizadas por españoles en el extranjero pueden
ser autorizadas por el Cónsul si se dan los requisitos precisos
para ello, o por la competente autoridad extranjera, siendo, en
principio, libres los interesados para elegir una u otra forma.
Esto no significa que la adopción constituida por autoridad
extranjera tenga eficacia plena sin más requisitos para el
ordenamiento español, porque, en todo caso, es necesario
aplicar la ley del adoptante en cuanto a capacidad y
consentimientos necesarios, y respecto a la inscripción de
nacimientos en el Registro Consular y la inscripción marginal
de adopción de menores mejicanos adoptados por españoles,
exigirán comprobar que la decisión judicial extranjera ha
respetado los criterios impuestos por los artículos 175 (se
exige a los adoptantes que sean mayores de veinticinco años) y
177 (sobre consentimiento en la adopción) del Código Civil.
Estas apreciaciones se aplican a cualquier adopción de niños
de origen extranjero por parte de españoles.
-
Desde un punto de vista
sustantivo, el artículo 9, apartado 5º, párrafo 4 del Cc
exige la verificación del cumplimiento de otra condición: que
la autoridad extranjera haya aplicado la Ley del adoptando en lo
referente, tan sólo, a la capacidad y consentimientos
necesarios.
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Debe quedar claro que en los
ordenamientos jurídicos que conservan la figura de la adopción
simple o menos plena, no será reconocida como tal adopción, dado
que, por un lado, atenta al principio constitucional de igualdad de
los hijos y, por otro lado, la Ley Orgánica 1/1996 de Protección
Jurídica del Menor ha establecido que no será reconocida en
España como adopción la constituida en el extranjero por adoptante
español, si los efectos de aquélla no se corresponden con los
previstos por la legislación española. Para estos supuestos
se permite que, con posterioridad, se complete la prestación de los
consentimientos precisos para la plena constitución de la
adopción, tal cual se concibe en nuestro Ordenamiento Jurídico
ante una autoridad competente, ya sea española o extranjera.
Diferente es el supuesto de
instituciones extranjeras que ni siquiera pueden calificarse de
adopción. Para estos supuestos habría de constituir ex novo una
adopción ante el Juez español.
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Para que pueda ser reconocida en
España una adopción, nos señala el prof. De Miguel Asensio, la
resolución tiene que tener elementos determinantes de equivalencia
respecto a nuestra legislación y éstos son:
-
Integración plena del adoptando
en la familia adoptiva
-
Extinción de los vínculos con
la familia anterior.
-
Irrevocabilidad de la adopción.
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En relación a la irrevocabilidad de la adopción,
la Ley de 18/1999, de 18 de mayo (BOE de 19-5-1999) ha añadido el
párrafo final al art. 9. 5ª.6º que señala la atribución
por ley extranjera de un derecho de revocación de la adopción no
impedirá el reconocimiento de ésta si se renuncia a tal derecho en
documento público o por comparecencia ante el encargado del
Registro civil.
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Para la constitución de la adopción de un
español, será necesario el consentimiento de la entidad pública
correspondiente a la última residencia del adoptando en España. La
finalidad de esta condición estriba en evitar la constitución de
la adopción de un nacional español fuera de España con el ánimo
fraudulento de eludir nuestro Ordenamiento Jurídico.
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La regla establecida en el artículo 9, apartado
5º, párrafo 5 del Cc es la que, por lo general, tiene una mayor
aplicación en las adopciones que realizan los ciudadanos
españoles. Es el caso de la constitución de la adopción por una
autoridad extranjera en el que el adoptando no es español (niño
extranjero) y que, es nacional del Estado de la autoridad extranjera
competente. Para este tipo de adopciones disponen nuestras leyes que
no será reconocida en España una adopción constituida en
el extranjero por adoptante español domiciliado en España al
tiempo de la adopción mientras la entidad pública competente no
haya declarado la idoneidad del adoptante. Este requisito,
relativo a la verificación de la idoneidad del adoptante, se
realiza a fin de cumplir con las obligaciones internacionales
asumidas por nuestro Reino. En la letra b), del artículo 25 de la
Ley Orgánica de 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica
del menor de modificación parcial del Código civil y de la Ley de
Enjuiciamiento civil (BOE de 17-1-1996) se señala que la
expedición, en todo caso, de los certificados de idoneidad y,
cuando lo exija el país de origen del adoptando, la expedición del
compromiso de seguimiento, en materia de adopción internacional,
corresponde a las entidades públicas. La entidad pública es el
órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de
adopción, ya que éstas han asumido en sus Estatutos de Autonomía
la competencia en materia de la asistencia social que se regula en
el apartado 20 del párrafo 1 del art. 148 de la Constitución. En
la Comunidad de Extremadura será la Dirección General de Infancia
y Familia; en Galicia la Dirección General de la Familia, en Madrid
el Instituto Madrileño del Menor y la Familia, en Valencia la
Dirección General de la Familia y Adopciones, en Cataluña el
Instituto Catalán del Acogimiento y la Adopción, en Andalucía la
Dirección General de Atención al Niño, en Castilla y León la
Gerencia de Servicios Sociales, etc., la Dirección General de
Acción Social, del Menor y la Familia Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales, cumple funciones de Autoridad Central para la
transmisión de comunicaciones y de coordinación. Cada Comunidad
Autónoma ha regulado los criterios para la concesión del
certificado de idoneidad. Así, la Junta de Castilla y León,
mediante Decreto 184/1990, aprueba el Reglamento de expedientes
administrativos de adopción.
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Las entidades públicas han asumido
un rol básico y fundamental en materia de adopción, y
particularmente, en materia de la adopción constituida por la
autoridad competente extranjera. Sus funciones en este campo
transnacional se regulan en el art. 25 de la citada Ley Orgánica
1/1996 y éstas son:
-
La recepción y
tramitación de las solicitudes de adopción, ya sea
directamente o a través de entidades debidamente acreditadas.
-
La expedición, en todo
caso, de los certificados de idoneidad y, cuando lo exija el
país de origen del adoptando, la expedición del compromiso de
seguimiento.
-
La acreditación,
control, inspección y elaboración de directrices de actuación
de las entidades que realicen funciones de mediación en su
ámbito territorial.
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Asimismo también las entidades
públicas podrán retirar la acreditación concedida mediante
expediente contradictorio a aquellas entidades de mediación que
dejen de cumplir las condiciones que motivaran su concesión o que
infrinjan en su actuación el ordenamiento jurídico y crearán un
registro de reclamaciones formuladas por las personas que acudan a
las entidades.
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Como se puede observar, el sistema de
adopción establecido en España prevé la participación de
entidades colaboradoras de la administración y de los ciudadanos
españoles para la materialización de la adopción en el extranjero
(conocidas bajo la sigla de ECAI). Sus funciones serán las
siguientes:
-
Información y
asesoramiento a los interesados en materia de adopción
internacional.
-
Intervención en la
tramitación de expedientes de adopción ante las autoridades
competentes, tanto españolas como extranjeras.
-
Asesoramiento y apoyo a los
solicitantes de adopción en los trámites y gestiones que deben
realizar en España y en el extranjero.
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Para que se pueda reconocer o acreditar a una
persona jurídica como ECAI, tiene que carecer de ánimo de lucro y
recoger en sus estatutos que sus fines son la protección de menores
y, por otro lado, tienen que disponer de los medios materiales y
equipos pluridisciplinares necesarios para el desarrollo de las
funciones encomendadas y estar dirigidas y administradas por
personas cualificadas por su integridad moral y por su formación en
el ámbito de la adopción internacional. A este respecto, cada
Comunidad Autónoma ha regulado mediante decreto los requisitos para
la acreditación de esas entidades. En principio, todas las
Entidades reconocidas como tales están investidas de esta dignidad
y profesionalidad. Debemos pues, presumir que así es y así lo
garantiza el Estado español, tal como la Administración Pública
sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo
con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y
al Derecho, y que los funcionarios públicos han accedido a la
función pública de acuerdo con los principios de mérito y
capacidad.
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Sin embargo, un colectivo de ECAIS de reconocido
prestigio social, se han agrupado bajo unos principios y códigos de
conducta éticos que informarán y regirán su labor, y se han
integrado en la Federación Española de ECAIS (FEECAIS).
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La adopción, desde su constitución, surte efectos
en materia de filiación (en ese vínculo hijo-padre/madre), cuyos
efectos se cifran en un conjunto de derechos y obligaciones que
vinculan al padre y/o a la madre con el hijo, conjunto al que
nuestro ordenamiento se refiere con la expresión relaciones
patemo-filiales. Por medio de la adopción, esos efectos se
configuran como derecho para una de las partes (hijo) y como deber
para la otra (padre.y/o madre), o viceversa. Así, se habla de
relaciones de carácter específicamente protector (la potestad,
representación legal, tutela, guarda y custodia, y convivencia y
asistencia en general); de relaciones de orden patrimonial
(alimentos y sucesión); y, finalmente, de relaciones de índole
personal (apellidos y nacionalidad).
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Una puntualización respecto a la nacionalidad y a
la adopción: La adquisición, pérdida, recuperación y
conservación de la nacionalidad española se regirá por lo
establecido en los art. 17 y ss. del Código Civil que desarrolla el
mandato de art. 11 de la Constitución Española de 1.978. La Ley
concede una importancia a la adquisición de la nacionalidad
española por filiación, ya sea ésta por naturaleza (matrimonial o
no matrimonial) apdo. 1º del art. 17, o adoptiva apdo. 1º del art.
19. Así, este último precepto señala que El extranjero
menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la
adopción, la nacionalidad española de origen. |
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Para aquellas personas interesadas en profundizar en el tema tenemos
disponible unas CONSIDERACIONES SOBRE EL CONVENIO DE LA HAYA,
que se pueden descargar tocando aquí.
Documento elaborado por Carlos Nina Deheza.
Toda
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citar el autor y a este portal.
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